STC 152/2005, de 6 de junio de 2005
La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña
María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio,
don Roberto García-Calvo y Montiel, don Jorge Rodríguez-Zapata
Pérez, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps,
Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo núm. 1966-2004, promovido por don Miguel
Ángel P.G., representado por el Procurador de los Tribunales don
Eduardo Muñoz Barona y asistido por la Abogada doña Aurora León
González, contra la Sentencia núm. 116/2004 de la Sección Sexta de
la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de febrero, por la que se
resuelve el incidente de nulidad instado por el Ministerio Fiscal
contra la Sentencia dictada por la misma Sección el 29 de julio de
2003; recaídas ambas en el recurso de apelación núm. 3148-2003,
interpuesto por doña Raquel G.M. contra la Sentencia de separación
matrimonial por causa legal dictada el 19 de diciembre de 2002 por
el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 (Familia) de Sevilla, en los
autos núm. 941-2000. Ha sido parte doña Raquel G.M., representada
por el Procurador de los Tribunales don José Luis Ferrer Recuero y
asistida por la Abogada doña María Dolores Martínez Pérez. Ha
intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don
Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, quien expresa el parecer de la
Sala.
I. Antecedentes
1. El 25 de marzo de 2004 tuvo entrada en el Registro General de
este Tribunal escrito del Procurador de los Tribunales don Eduardo
Muñoz Barona, en nombre y representación de don Miguel Ángel P.G. y
en el de sus hijos menores de edad, en el que se interpone recurso
de amparo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento.
2. Los fundamentos de hecho de que trae causa la demanda de amparo
son los siguientes:
a) Doña Raquel G.M. formuló el 25 de octubre de 2000 demanda
de separación matrimonial por causa legal contra don Miguel Ángel
P.G., hoy demandante de amparo. En la tramitación de las medidas
cautelares el Juez de instancia oyó en exploración, el 26 de abril
de 2001, al menor Alberto P. G., nacido el 2 de diciembre de 1993,
recabando, tras la misma, informe psicológico de aquél en el que la
psicóloga aconsejó que se otorgara la guarda y custodia de los
menores al hoy demandante de amparo. El 30 de abril de 2001, cuando
sus hijos menores Alberto P. G. y Natalia P. G. (nacida el 16 de
octubre de 1999) contaban siete y un año de edad, respectivamente,
se dictó Auto acordando medidas provisionales consistentes en la
separación provisional de los cónyuges, atribución de la guardia
y custodia de los hijos menores al padre bajo la potestad
compartida de ambos progenitores, atribución a los hijos menores y
al padre del disfrute la vivienda familiar, régimen de visitas,
contribución de la madre a la alimentación de sus hijos, pago de las
deudas y amortización de la hipoteca del domicilio familiar
compartidos, y otorgamiento del uso del vehículo familiar al
esposo.
b) Finalizado el período probatorio, en el que se practicaron
informe psicosocial por el equipo adscrito a los Juzgados de
Familia, así como informe clínico sobre la personalidad del Sr.
P.G., el Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, el 19 de
diciembre de 2002, en la que se acordó elevar a definitivas las
medidas provisionales previstas en el Auto citado. Respecto a la
guardia y custodia de los hijos del matrimonio se afirmaba allí que,
habida cuenta de la contradicción en el informe psicosocial
realizado y aportado como prueba, se acordaba su atribución al
esposo, por entender que así lo aconsejaban el mantenimiento del
statu quo y la estabilidad emocional y ambiental de los mismos.
c) La representación de doña Raquel G.M. se alzó en apelación
contra dicha Sentencia, que fue estimado por la de 29 de julio de
2003 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla,
dictada sin que los menores fueran oídos, pesa a que la Sentencia
modificaba la atribución de la guardia y custodia de los hijos,
otorgándosela a la madre y privando de ella al padre.
d) Contra esta Sentencia promovió el Ministerio Fiscal un
incidente de nulidad de actuaciones por entender que era
incongruente al no resolver sobre alimentos ni sobre el régimen de
visitas; que vulneraba el derecho fundamental de los menores a la
integridad física y moral y a la tutela judicial efectiva, por no
haber sido explorados por la Sala; que incurría en falta de
motivación; y que vulneraba del derecho del hoy demandante de amparo
a no ser discriminado por razón de sexo.
e) La Audiencia, tras estimar en parte el incidente de
nulidad de actuaciones, dictó nueva Sentencia el 25 de febrero
de 2004, por la que fija la pensión de alimentos para los
menores y el derecho de visitas, pero mantiene la atribución
de la guarda y custodia de los hijos a la madre, confirmando los
mismos fundamentos de la anterior Sentencia al respecto, por
entender que no se violaban los derechos fundamentales a que se
refería el escrito del Ministerio Fiscal, añadiendo que no tenía por
qué explorarse al menor Alberto P. G., porque no había sido
explorado en primera instancia.
3. Para el demandante de amparo las Sentencias recurridas han
vulnerado en relación a sus hijos menores, en primer lugar el art.
15 en relación con el art. 24 CE, porque no se ha tenido en cuenta
la voluntad del menor de más edad, cuando éste posee juicio
suficiente. Al no practicar la oportuna audiencia se lesiona el
derecho fundamental del menor a la tutela judicial efectiva. Si al
mismo tiempo se modifica la custodia y no se tiene en cuenta su
opinión, se vulnera el derecho de los menores a la integridad física
y moral. Por otra parte, al tratarse de una modificación que afecta
a la esfera personal y familiar del menor, éste debe,
necesariamente, ser oído con el fin de hacer efectivo el derecho
recogido en el art. 9 de la Ley Orgánica de protección jurídica del
menor. La Sala debió otorgar un trámite específico de audiencia al
menor antes de resolver el recurso de apelación interpuesto, pues el
mismo, además de tener suficiente juicio, ya había sido explorado
por el Juez de Primera Instancia, por el equipo psicosocial y por el
Centro de Psicología Clínica y Mediación Familiar. La exploración
del menor en este supuesto es sumamente relevante ya que de la misma
se podrían derivar consecuencias que afectarían a otro de sus
derechos fundamentales como es el de la integridad física y
moral.
Se produce también, a su juicio, una lesión del derecho a la
igualdad que garantiza el art. 14 CE, puesto que la Sala, al
atribuir la custodia a la madre, parte de un apriorismo cual es la
convicción de que ésta, por el mero hecho de ser mujer, está más
capacitada para cuidar de los menores que el padre y de que aporta a
estos mayor estabilidad emocional. La decisión de la Sala no está
fundada en elementos objetivos y razonables, sino en una
interpretación discriminatoria para con el padre, carente por
completo de razonabilidad, interpretación que se constituye en la
única razón para el cambio de la guarda y custodia, de ahí la
relevancia constitucional de la discriminación denunciada.
Finalmente, aduce el demandante de amparo una vulneración de
su derecho, y el de sus hijos menores, a la tutela judicial efectiva
(art. 24.1 CE) por ausencia de motivación de la Sentencia de la
Audiencia Provincial, ausencia de motivación que se deriva del hecho
de que la fundamentación de aquélla bascula sobre dos errores
patentes, a saber: a) la Sala justifica la no exploración del menor
en la apelación en que no fue oído en la primera instancia, cuando
consta que sí lo fue; y b) la Sala afirma que la Sentencia de
Primera Instancia atribuyó la guarda y custodia al padre como
consecuencia del trabajo de la madre, cuando ni el Auto de medidas
ni la Sentencia recogen dicha argumentación como causa de la
decisión. Al constituir el fundamento último del fallo revocatorio
dictado en apelación un patente error respecto de las actuaciones de
primera instancia, nos encontramos ante una falta de motivación de
dicho fallo. Se produce un error patente imputable exclusivamente al
Juzgador y que produce efectos muy negativos en la esfera del
ciudadano. La Sala no ha contado con nueva práctica de prueba que
justifique su apartamiento de la tesis de la instancia, avalada por
la valoración de toda la prueba practicada y con la ventaja de la
inmediación.
4. Por providencia de 2 de noviembre de 2004 la Sección
Segunda del Tribunal Constitucional acordó admitir a trámite la
demanda de amparo, tener por personado al Procurador del recurrente
y requerir atentamente a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial
de Sevilla y al Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de esa capital,
para que remitieran testimonio de las actuaciones y emplazaran a
quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción del
recurrente en amparo, que aparece ya personado, para que en el
plazo de diez días pudieran comparecer en el proceso
constitucional.
Asimismo, conforme se solicitaba por la parte actora, se
acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión. El 14
de marzo de 2005 se dictó por la Sala Primera del Tribunal Auto en
el que se acordaba suspender la ejecución de la Sentencia de la
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla de 25 de febrero
de 2004, así como el señalamiento preferente para deliberación y
fallo, por las circunstancias que concurren en él, del presente
recurso de amparo.
5. Por escrito que tuvo entrada en el Registro del Tribunal
el 22 de diciembre de 2004 el Procurador de los Tribunales don José
Luis Ferrer Recuero, en nombre y representación de doña Raquel G.M.,
solicitó se le tuviera por comparecido y personado en el presente
proceso constitucional.
Por diligencia de ordenación de 27 de enero de 2005 se tuvo por
personado y parte al citado Procurador, en la representación que
ostenta, llevándose copia de la resolución a la pieza de suspensión
abierta, a los efectos previstos en el art. 56 LOTC.
6. Por diligencia de ordenación de 4 de febrero de 2005 se
tienen por recibidos los testimonios de las actuaciones remitidos
por los órganos judiciales, y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52
LOTC, se da vista de todas las actuaciones del recurso, por un plazo
común de veinte días, al Ministerio Fiscal y a las partes
personadas, para que dentro de dicho término puedan presentar las
alegaciones que su derecho convengan.
7. El 11 de marzo de 2005 tuvo entrada en el Registro del
Tribunal el escrito de alegaciones del Ministerio Fiscal. En las
mismas razona, en primer término, que la supuesta lesión del art. 15
CE es inconsistente toda vez que no se alcanza la razón por la que,
en este caso, la atribución de la custodia a uno u otro progenitor
puede quebrantar la integridad moral de los menores, habida cuenta
del informe ambiguo de los psicólogos y la trabajadora social.
La lesión del derecho a una tutela judicial efectiva, del
art. 24.1 CE, ha de conectarse por tanto, a la falta de
audiencia del menor Alberto P. G. en la apelación y en los errores
patentes que se denuncian de la Sentencia, que abocan a una
motivación errada, o al menos basada en datos no contrastados. Ni es
cierto que el menor no fue oído en primera instancia, ni existen
datos objetivos y formalmente plasmados en la Sentencia del Juez
para afirmar, como lo hace la Audiencia Provincial, que la
atribución de la custodia al padre fue debida al trabajo de la
esposa. Para el Ministerio público, y respecto al primer problema,
la aplicación al presente caso de la doctrina contenida en la
STC 221/2002, de 25 de noviembre, determina que, contrariamente a lo
que se afirma por la Audiencia Provincial, es obligada la audiencia
de los menores en supuestos como el aquí enjuiciado, en el que el
resultado afectaba a su esfera personal y familiar, por cuanto
suponía el cambio de persona encargada de su guarda y custodia. A
ello habría que unir la edad del menor Alberto P. G. en la época en
que se suscita su exploración, que -dice el Ministerio Fiscal- era
de 11 años, edad en la que entiende presumible el suficiente juicio
para expresar su parecer sobre el cambio de custodia. Concluye el
Fiscal que la falta de audiencia, que no se justifica por las
razones aparentes que se dan, produjo la lesión de la tutela
judicial efectiva del recurrente.
Rechaza, por otro lado, la relevancia a efectos de amparo de
diversos errores patentes -audiencia del menor en primera instancia
y atribución de la custodia al padre por razón del trabajo
nocturno de la madre- puesto que, aunque cumplan algunos de los
requisitos establecidos por nuestra jurisprudencia, no resultan
haber sido los únicos determinantes del cambio de custodia en la
Sentencia de apelación, por lo que no aprecia enlace causal entre
los errores y el fallo, que exige la doctrina de este Tribunal.
Respecto a la supuesta lesión del principio de igualdad
garantizado en el art. 14 CE, argumenta el Fiscal que la decisión de
la Sala de cambiar la guarda y custodia no está basada
exclusivamente en la condición femenina de la madre, por lo que el
elemento que se presenta como discriminador no es el único que
opera. La supuesta atribución de mayor estabilidad emocional a un
menor por la condición femenina de la madre a quien se atribuye la
custodia es una "frase desafortunada", que no incide como única
argumentación en el fallo, lo que priva de relieve
constitucional a su apreciación como elemento
discriminatorio.
Concluye pidiendo que se dicte Sentencia otorgando el amparo
y anulando las Sentencias dictadas por la Audiencia Provincial para
que la misma Sala acuerde la audiencia del menor Alberto P. G., o de
los dos menores -pues debería oírse también a la menor Natalia P. G.
si, llegado el momento, tiene suficiente juicio para ser explorada
sobre el cambio de guarda y custodia.
8. Por escrito presentado el 10 de marzo de 2005 la
representación procesal del demandante de amparo solicita se tengan
por reproducidas todas las alegaciones contenidas en el escrito de
formulación del recurso.
9. El 8 de marzo de 2005 formuló sus alegaciones la
representación procesal de doña Raquel G.M. Empieza discutiendo la
versión de los hechos recogida en la demanda de amparo, pues, a su
juicio, es evidente la intención del recurrente de tergiversar los
mismos. Sostiene: a) que fue ella la que dio el primer paso para
separarse del Sr. P.G.; b) que no es cierto que en la fase
probatoria del pleito principal el Juzgado procediese a la
exploración del menor Alberto P. G., sino que la exploración se
produjo con fecha 26 de abril de 2001, en la pieza separada de
adopción de medidas provisionales, fecha en la que el menor contaba
con 7 años de edad; c) que tampoco es cierto que ella manifestase
que el Sr. P.G. es el padre idóneo para ocuparse de sus hijos, d)
que es evidente la relevancia que tuvo su horario laboral para
atribuir la guarda y custodia al Sr. P.G. y no a ella, sin que
exista error en la Sala al valorarlo así; y e) que la decisión de la
Sala de la Audiencia Provincial de Sevilla está basada en una
valoración de las diversas pruebas que no puede ser cuestionada en
el presente recurso de amparo.
En cuanto a las cuestiones jurídicas contenidas en la
demanda, la Sra G.M. manifiesta: a) que se habría vulnerado el art.
15 CE si no se hubiese procedido al cambio de guardia y custodia; b)
que, pese a lo que pretende hacer creer el recurrente, no es cierto
que se prime a la madre por su condición sexual, sino que se dan una
serie de circunstancias que hacen más apropiado atribuir la guarda y
custodia de los menores a la madre, de manera que debe rechazarse la
alegación del demandante de amparo de que se le ha discriminado por
razón de sexo; c) que, respecto a la lesión del derecho a la tutela
judicial efectiva del art. 24 CE, que es falso que el menor
haya manifestado su deseo de vivir con su padre y no con su madre y
que no se han producido los errores alegados por el demandante de
amparo, sin que pueda reputarse como error que el menor no fue oído
en el pleito principal y que la atribución de la guarda y custodia
de los menores al padre fue debida al trabajo de la esposa; y d) no
era necesario que en la segunda instancia se hubiese practicado
nueva prueba, puesto que ya se practicó en primera instancia prueba
suficiente a juicio de la Sala, sin que el hecho de que la Sala haya
llegado a una conclusión distinta a la del recurrente pueda dar
lugar a entender que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial
efectiva, debiendo tenerse en cuenta que éste pudo proponer nueva
prueba en la segunda instancia, sin que lo hiciera. No cabría
concluir que se produzca violación de los derechos reconocidos en el
art. 24.1 CE si los mismos medios de prueba que llevan a un órgano
judicial a dictar un determinado fallo conducen al Tribunal de
apelación a un resultado distinto. Concluye solicitando se dicte
Sentencia que, desestimando el recurso interpuesto, deniegue el
amparo solicitado.
10. Por providencia de 2 de junio de 2005, se señaló el día 6
del mismo mes y añopara deliberación y votación de la presente
Sentencia, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
II. Fundamentos jurídicos
1. La queja de amparo se dirige contra la Sentencia de la Audiencia
Provincial de Sevilla de 25 de febrero de 2004 que, al resolver un
incidente de nulidad de actuaciones contra otra anterior, dictada el
29 de julio de 2003, confirmó su decisión de modificar la atribución
de la guarda y custodia de dos menores que ostentaba el padre,
atribuyéndola a la madre.
El demandante de amparo, padre de los dos menores, considera
lesionado el derecho fundamental de éstos a la integridad física y
moral (art. 15 CE) en relación con su propio derecho fundamental, y
el de los menores, a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), pues
al adoptar la decisión de modificación de la guarda y custodia no se
tuvo en cuenta la voluntad del menor de más edad, cuando éste posee
juicio suficiente. Asimismo entiende que se ha producido una
vulneración del derecho a la igualdad garantizado en el art. 14 CE
puesto que la Sala, al atribuir la custodia a la madre, efectúa una
interpretación discriminatoria en relación con el padre, partiendo
del tópico de considerar que aquélla, por el mero hecho de ser
mujer, está más capacitada para cuidar de los menores que el padre y
que aporta a éstos mayor estabilidad emocional. Finalmente aduce que
se ha producido una vulneración de su derecho a la tutela judicial
efectiva porque la fundamentación de la Sentencia de la Audiencia
Provincial se fundamenta en dos errores patentes; a saber: a) que el
menor Alberto P. G. no fue oído en instancia, cuando consta que sí
lo fue; y b) considerar que la Sentencia de instancia atribuyó la
guarda y custodia al padre como consecuencia del trabajo de la
madre, cuando tal razón no se da en dicha Sentencia.
El Ministerio Fiscal sostiene que debe otorgarse el amparo y anular
las Sentencias de la Audiencia Provincial, para que la Sala, tras la
correspondente retroacción de actuaciones, acuerde la audiencia del
menor o menores (pues debería oírse también a la menor Natalia P. G.
si llegado el momento tuviere suficiente juicio para ser explorada)
sobre el cambio de guarda y custodia. Solicita que se desestime el
amparo en todo lo demás, pues no se cumplen todos los requisitos que
exige nuestra jurisprudencia para apreciar error patente ni se
aprecia que se haya producido la discriminación por razón de sexo
que se alega.
La representación procesal de la madre de los menores pide la
desestimación del amparo. Razona que no se han producido las
vulneraciones de derechos alegadas por el recurrente. No ha habido
una discriminación por razón de sexo, ni pueden calificarse de
patentes los supuestos errores cometidos por la Audiencia
Provincial, pues el menor no fue oído en el pleito principal y los
horarios de trabajo de madre fueron la base la atribución de la
guarda y custodia al padre en la primera instancia, no siendo
necesario, en fin, que en la segunda instancia se practicase nueva
prueba.
2. Planteada así la cuestión será de indicar, en cuanto al orden de
examen de las cuestiones planteadas, que nuestra doctrina concede
"prioridad a aquéllas de las que pudiera derivarse la retroacción de
actuaciones" (SSTC 19/2000, de 31 de enero, FJ 2, 96/2000, de 10 de
abril, FJ 1, 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2, 70/2002, de 3 de
abril, FJ 2, 39/2003, de 27 de febrero, FJ 2, y 75/2005, de 44 de
abril, FJ 1), lo que implica que hemos de examinar ante todo la
alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, pues
la estimación de la misma, que vamos a efectuar, hará innecesario
nuestro pronunciamiento sobre las demás.
3. Entrando ya en el examen de lesión del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva que se nos invoca es claro que esta primera
queja del recurrente tiene consistencia y debe ser acogida en esta
sede de amparo. Consta que el menor fue oído en instancia, en contra
lo que la Sentencia de la Audiencia recurrida asevera en forma
equivocada, puesto que aunque no lo fuera en el pleito principal,
como alega la representación de la demandada, sí se le exploró en el
procedimiento que llevó a dictar las medidas provisionales (Auto de
30 de abril de 2001) que posteriormente serían elevadas a
definitivas por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 7
de Sevilla de 19 de diciembre de 2002.
Nos encontramos en un caso que afecta a la esfera personal y
familiar de un menor, que, con nueve años de edad, en el momento de
resolverse el recurso de apelación, gozaba ya del juicio suficiente
para ser explorado por la Audiencia Provincial, con el fin de hacer
efectivo el derecho a ser oído que el art. 9 de la Ley Orgánica
1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, reconoce a
los menores en cualquier procedimiento judicial en el que estén
directamente implicados y que conduzca a una decisión que afecte a
su esfera personal, familiar o social (derecho reconocido, además,
por el art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los
derechos del niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por
Instrumento de 30 de noviembre de 1990, expresamente citada en el
art. 3 de la citada Ley Orgánica de protección jurídica del menor).
La Sala de la Audiencia Provincial de Sevilla debió otorgar un
trámite específico de audiencia al menor antes de resolver el
recurso de apelación interpuesto, por lo que, por este motivo, debe
apreciarse ya la vulneración del art. 24.1 CE, como hicimos en su
momento en el caso que dio origen a la STC 221/2002, de 25 de
noviembre, por las razones que se expresan en su fundamento
jurídico 5.
4. Comprobada la vulneración del derecho a la tutela judicial
efectiva del menor Alberto P. G., será de añadir que, como
acertadamente señala el Ministerio Fiscal, dicho derecho a ser oído
debe ahora extenderse a su hermana pequeña Natalia P. G., al haber
alcanzado ésta la edad necesaria para que también sea tenida en
cuenta su opinión.
Procede, pues, otorgar parcialmente el amparo solicitado, anulando
las Sentencias de la Audiencia Provincial de Sevilla a las que se ha
hecho repetida referencia, y retrotrayendo las actuaciones al
momento anterior a aquél en que éstas se dictaron, para que, por
parte de este órgano judicial, se de audiencia sobre la atribución
de guarda y custodia a los menores implicados, de forma adecuada a
su situación y desarrollo evolutivo, antes de resolver
definitivamente el recurso de apelación interpuesto.
Al acoger la queja examinada, con la consiguiente retroacción de las
actuaciones, se hace innecesario pronunciarse sobre las restantes
vulneraciones atribuidas por el demandante de amparo a las
Sentencias
recurridas.
F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA
AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
1º Otorgar parcialmente el amparo solicitado.
2º Reconocer el derecho de don Miguel Ángel P.G. y de sus hijos
menores, don Alberto P. G. y doña Natalia P. G., a la tutela
judicial efectiva (art. 24.1 CE).
3ºAnular las Sentencias de la Sección Sexta de la Audiencia
Provincial de Sevilla de 29 de julio de 2003 y 25 de febrero de
2004.
4º Retrotraer las actuaciones al momento anterior al de dictarse las
citadas Sentencias para que, antes de resolver sobre la guarda y
custodia de los menores, se oiga a los mismos de forma adecuada a su
situación y a su desarrollo evolutivo, cuidando de preservar su
intimidad.
Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".
Dada en Madrid, a seis de junio de dos mil cinco.
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